¿Qué Es “Presencia Continua” para Cancelar la Remoción de Residentes No Permanentes?

Para vencer la deportación, para evitar la expulsión de los EE.UU., los no ciudadanos que no son residentes permanentes (extranjeros no miembros de la LPR) a menudo buscan la cancelación de la remoción, una forma de alivio de eliminación. Para recibir la cancelación de la remoción, un extranjero no miembro de la LPR debe demostrar que “ha estado físicamente presente en los Estados Unidos por un período continuo de no menos de 10 años inmediatamente antes de la fecha de dicha solicitud”.

Un extranjero que no ha sido miembro de la LPR y que ha salido de Estados Unidos incluso un día antes de alcanzar la marca de 10 años podría preguntarse si ha logrado diez años de “presencia continua”. Sin embargo, este extranjero podría haber satisfecho el requisito de residencia continua. Por otro lado, un extranjero que no es miembro de la  LPR que ha estado presente en los Estados Unidos durante diez años sin salir y que cometió un delito en Estados Unidos antes de alcanzar la marca de 10 años podría no percibir ningún obstáculo para satisfacer el requisito de la “presencia continua”. Sin embargo, este extranjero puede no satisfacer realmente el requisito.

El efecto de un aviso de comparecer

Para efectos de la cancelación de la expulsión, se considera que el período de presencia física continua de un extranjero que no es miembro de la LPR en los Estados Unidos ha terminado cuando el gobierno le notifica (de conformidad con INA § 239 (a)) con un aviso de comparecer en el procedimiento de remoción si ese aviso es la base de los mismos procedimientos en los que el extranjero no miembro de la LPR solicita la cancelación de la remoción. De acuerdo con el BIA, el servicio del aviso de comparecer activará la regla de parar el tiempo incluso si la notificación no informa al extranjero no miembro de la LPR de la fecha y hora del procedimiento pero, en su lugar, declara ” en el espacio previsto para la fecha y la hora.

El efecto del crimen

Se considera que el período de presencia física continua de un extranjero no miembro de la LPR en los Estados Unidos ha terminado cuando el extranjero que no es miembro de la LPR ha cometido un delito descrito en INA § 212 (a) (2) que hace que los extranjeros no miembros de la LPR sean removible bajo INA § 237 (a) (2) o 237 (a) (4) o que hace que el extranjero no miembro de la LPR sea inadmisible a los EE.UU. bajo INA § 212 (a) (2).

El efecto de ciertas salidas de los EE.UU.

La presencia física continua de un extranjero no miembro de la LPR en los Estados Unidos continúa acumulándose después de su partida de menos 91 días por un solo viaje, a menos que y hasta que haya estado fuera por-agregando el tiempo de todos los viajes, más de 180 días. Sin embargo, bajo circunstancias hay una excepción a la recién mencionada regla de salidas: la presencia continua del extranjero no miembro de la LPR termina si al regresar a un puerto fronterizo de entrada, el extranjero (1) fue formalmente excluido o sujeto a una orden de expulsión expedita, (2) se ofreció y aceptó la oportunidad de retirar su solicitud de admisión, o (3) fue sometido a algún otro proceso formal documentado por el cual se determinó que era inadmisible a los EE.UU. .

Además, según la BIA, la salida voluntaria de un extranjero de los Estados Unidos que ocurre bajo la amenaza del inicio de un procedimiento de expulsión termina su período de presencia continua (a menos que se aplique una excepción), independientemente del tiempo que permanezca fuera de los Estados Unidos.